Ley de Instituciones de Credito - Articulo 96
Mostramos algunas leyes que son de utilidad saber, en el caso de algún fraude bancario:
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
TITULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA CONTABILIDAD
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 96
LAS INSTITUCIONES DE CREDITO DEBERAN ESTABLECER MEDIDAS BASICAS DE SEGURIDAD QUE INCLUYAN LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS DISPOSITIVOS, MECANISMOS Y EQUIPO INDISPENSABLE, CON OBJETO DE CONTAR CON LA DEBIDA PROTECCION EN LAS OFICINAS BANCARIAS PARA EL PUBLICO, SUS TRABAJADORES Y SU PATRIMONIO.
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, DICHAS INSTITUCIONES DEBERAN CONTAR CON UNA UNIDAD ESPECIALIZADA.
LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, OYENDO LA OPINION DEL BANCO DE MEXICO Y DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA, PODRA DICTAR MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL, LOS LINEAMIENTOS A QUE SE SUJETARAN LAS MEDIDAS BASICAS DE SEGURIDAD QUE ESTABLEZCAN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO.
LA COMISION NACIONAL BANCARIA VIGILARA QUE LAS INSTITUCIONES CUMPLAN CON LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LA MATERIA.